ARTICULO 647.- El domicilio de las personas jurídicas se determina: 1°.- Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente; 2°.- Por su escritura constitutiva, los estatutos o reglas de su fundación; 3°.- En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan las principales funciones de su instituto o se haya establecido su representación legal.
Artículo 647
TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO IX
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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