ARTICULO 651.- Son consecuencias jurídicas inherentes a la capacidad de la asociación las siguientes:
I.- El patrimonio de la asociación es distinto e independiente de los patrimonios individuales de los asociados; 122
II.- La asociación puede ser acreedora o deudora de sus miembros y, a su vez, éstos pueden ser acreedores o deudores de aquélla;
III.- Las relaciones jurídicas de la asociación son independientes de las relaciones jurídicas individuales de los asociados;
IV.- No existe copropiedad entre los asociados respecto al patrimonio de la asociación. Esta ejerce un derecho autónomo, directo e inmediato sobre el mismo;