ARTICULO 652.- El acto jurídico por el cual se constituya una asociación deberá constar en escritura pública, la que debe ser inscrita en el Registro Público para que surta efectos contra tercero. La inobservancia de la forma requerida originará la disolución de la asociación, en los términos del artículo 666. La disolución podrá ser pedida por cualquier asociado.
Artículo 652
TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO IX
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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