ARTICULO 66.- Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebran para constituir sociedad conyugal o para terminar ésta y sustituirla por la separación de bienes. Son aplicables a las capitulaciones matrimoniales las reglas siguientes:
I.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de celebrarlas, sino también los que adquieran después;
II.- (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
III.- Los esposos necesitan, después de contraído el matrimonio, autorización judicial para otorgar capitulaciones matrimoniales; 14
IV.- Las capitulaciones matrimoniales no pueden alterarse ni revocarse después de la celebración del matrimonio, sino por convenio expreso o por sentencia judicial. Cualquier alteración que se haga en las capitulaciones por convenio expreso se hará con autorización judicial.
V.- Las capitulaciones matrimoniales y la alteración que de ellas se haga se otorgarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que exijan tal requisito para que su traslación sea válida;
VI.- Cuando las capitulaciones matrimoniales o su modificación deban otorgarse en escritura pública, se inscribirán en el Registro Público de la propiedad para que surtan efectos contra tercero. SECCION TERCERA DE LA SEPARACION DE BIENES