Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 770

TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO II DE LOS BIENES MOSTRENCOS

ARTICULO 770.- Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar su precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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