Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 794

TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV DE LA APROPIACION DE LOS ANIMALES

ARTICULO 794.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo: a) las aves domésticas en las tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes que pudieren ser perjudicados por esas aves, y b) los animales bravíos que perjudiquen sus sementeras y plantaciones. 140

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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