ARTICULO 799.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes, para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior o se entregará al dueño del bien en que se encontró el tesoro, en el caso supuesto por el artículo 802.
Artículo 799
TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO V DE LOS TESOROS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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