ARTICULO 86.- El miedo y la fuerza serán causas de nulidad si concurren las circunstancias siguientes: 22
I.- Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
II.- Que el miedo haya sido causado o la fuerza hecha al cónyuge o a quienes le tenían bajo su patria potestad al celebrarse el matrimonio;
III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiem (sic) de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado y dentro de los quince días desde la fecha en que cesó el miedo o la fuerza; o dentro de los sesenta días a partir del matrimonio en caso de que dentro de ese lapso no haya cesado ni uno ni otra. Transcurridos los sesenta días señalados en este artículo, haya cesado o no la fuerza o el miedo, se extingue la acción de nulidad.