Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 871

TITULO CUARTO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO UNICO

ARTICULO 871. Si el miembro de la familia que quiere constituir el patrimonio familiar vive en concubinato, el Juez citará tanto a los concubinos y sin formalidad alguna, procurará convencerlos para que contraigan matrimonio, si no existe impedimento no dispensable, y para que reconozcan a los hijos que hayan procreado. El hecho de que los concubinos no contraigan matrimonio no impide la constitución del patrimonio de la familia y los hijos de ambos, o de uno de ellos si los hubiere, quedarán reconocidos.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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