ARTICULO 870.- El juez instruirá en todo caso al interesado respecto de los requisitos que debe satisfacer para constituir el patrimonio de familia. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 870
TITULO CUARTO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.