Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 869

TITULO CUARTO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO UNICO

ARTICULO 869.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados. Además, comprobará lo siguiente:

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de familia; y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres. 148

Si reportan gravámenes, podrá constituirse con ellos el patrimonio, aunque el acreedor no dé su consentimiento para ello; pero, en todo caso, el inmueble responderá del pago del adeudo a que se refiere el gravamen, en los términos que se hubiere convenido. Para fijar el máximo del valor del patrimonio, no se tomará en cuenta el valor del adeudo;

V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 868. Este valor se probará con el que tenga los bienes en las Oficinas del Catastro o el que ésta le fije en caso de que no estuvieren registrados en ella esos bienes. Si el interesado así lo pidiere, la solicitud a que se refiere este artículo será redactada por el juez, haciéndola constar en una acta.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.