ARTICULO 961.- Es de interés público la construcción de mercados sometidos al régimen de propiedad en condominio. Este interés puede satisfacerse por el Estado o por los municipios. También los particulares, que se dediquen habitualmente al pequeño comercio, podrán realizar bajo el régimen de condominio las obras a que se refiere esta disposición, si se organizan para tal fin. El Estado y los municipios podrán participar en la construcción de los mercados con el carácter de condóminos, con los derechos y obligaciones inherentes, conservando las atribuciones que les competen como autoridades; pero solamente podrán atribuirse en propiedad exclusiva, la zona indicada en el párrafo siguiente. En los mercados que se construyan según este régimen, se destinará una superficie que no será inferior a la quinta parte de la superficie total, para los efectos del artículo
972. Lo dispuesto por esta sección no limita en forma alguna las facultades que en materia de mercados confieran las leyes y reglamentos administrativos a las autoridades competentes.