ARTICULO 976.- Los administradores de los condominios a que esta sección se refiere serán los ejecutores de las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos establecidos en ella, sin perjuicio de que el Secretario General de Gobierno o el presidente municipal designen persona para tal efecto, si se trata de obligaciones líquidas o susceptibles de liquidarse y para el cobro de las mismas se hará uso de la facultad económico-coactiva. SECCION SEXTA DESTRUCCION, RUINA Y RECONSTRUCCION DEL CONDOMINIO
Artículo 976
TITULO QUINTO · CAPITULO II DEL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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