ARTICULO 989.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo 170 litigio, aunque sea seguido por el nudo propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
Artículo 989
TITULO SEXTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION · CAPITULO I DEL USUFRUCTO EN GENERAL
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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