ARTICULO 990.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados.
Artículo 990
TITULO SEXTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION · CAPITULO I DEL USUFRUCTO EN GENERAL
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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