ARTICULO 119
El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I.-Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de bienes;
(DEROGADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2014)
II.-Se deroga;
III.-Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio;
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.