ARTICULO 1224
El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1224
El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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