ARTICULO 1301
El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
(REFORMADA, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
I.- A los descendientes menores de 18 años, respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
(REFORMADA, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2002))
II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar cualquiera que sea su edad;
(REFORMADA, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
III.- Al cónyuge supérstite, cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes, salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente.
IV.-A los ascendientes;
V.-A la concubina o al concubinario que se encuentre en el caso del artículo 1568 y en los términos de la fracción III;
VI.-A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, siempre que no tengan bienes para subvenir a sus necesidades.
ARTÍCULO 1301 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.
G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2002.
DECRETO NÚM. 297 QUE REFORMA LOS ARTICULOS 305 Y 306 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano de difusión del gobierno del estado.
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2002.
DECRETO NÚM. 298 QUE REFORMA EL