Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 1498

TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO V Del testamento privado

ARTICULO 1498

El testamento privado está permitido solamente en los casos urgentes que siguen: I.-Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;

II.-Cuando no haya notario en la población, o juez que actúe por receptoría;

III.-Cuando, aunque haya notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;

IV.-Cuando los militares o asimilados del Ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.