ARTICULO 1557
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene, al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder.
TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPITULO III De la sucesión de los ascendientes
ARTICULO 1557
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene, al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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