ARTICULO 156
Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:
I.-Separar a los cónyuges en todo caso;
II.-Dictar a solicitud de cualquiera de los cónyuges las medidas de protección social o de amparo personal que, a juicio del Juez, deban adoptarse para seguridad física o moral del cónyuge que necesite ese amparo;
III.-Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
IV.-Dictar las medidas convenientes para que no cause ninguno de los cónyuges perjuicio en los bienes del otro;
V.-Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
(REFORMADA, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
VI.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El Juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo resolverá lo conducente.
Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre.
(ADICIONADA, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
VII.- La prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar.
(REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)