ARTICULO 158
Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores.
(ADICIONADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
El Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 351, 352 y 777 fracción
III.
(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)