Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 158

TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS EN GENERAL · CAPITULO V Del Divorcio

ARTICULO 158

Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquiera providencia que se considere benéfica a los menores.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)

El Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 351, 352 y 777 fracción

III.

(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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