ARTICULO 777
Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentarios y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 772. En la constitución de este patrimonio, se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 774, 775 y 776.