Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 776

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO IX

ARTICULO 776

El juez que reciba la solicitud, examinará ésta y las pruebas que la acompañen, pudiendo hacer al interesado las indicaciones necesarias para que sean satisfechos los requisitos señalados en los dos artículos precedentes.

Dictada la resolución aprobatoria de la constitución del patrimonio de la familia, en la cual quedarán precisados los bienes que lo integrarán, y los nombres de los miembros de la familia en cuyo favor se hace tal constitución, el juez enviará copia certificada de su resolución al encargado del Registro Público de la Propiedad para que la inscriba y haga las anotaciones como corresponda según la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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