Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 774

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO IX

ARTICULO 774

En el caso de la fracción I del artículo anterior, el miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, acudirá en la vía de jurisdicción voluntaria ante el Juez de lo Civil competente por razón del domicilio y presentará una solicitud en la cual expresará:

I.- Su nombre, domicilio y demás datos generales.

II.- Los nombres y datos generales de los miembros de la familia en cuyo favor va a constituir el patrimonio.

III.- La designación detallada y precisa de los bienes que lo van a constituir.

IV.- La manifestación expresa y categórica que haga el promovente, de que es su voluntad constituir el patrimonio de familia en favor de las personas que menciona y con los bienes que describa en su solicitud.

(REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.