Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 161

TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS EN GENERAL · CAPITULO V Del Divorcio

ARTICULO 161

Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad.

(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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