ARTICULO 163
En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
(REFORMADO, G.O. 4 DE ABRIL DE 1992)
El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. Igual impedimento, por un año, tendrá quien solicite y obtenga el divorcio, en términos de la fracción XVII del artículo 141 de este Código. Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.