ARTICULO 1716
Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPITULO VII De los efectos de la partición
ARTICULO 1716
Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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