ARTICULO 1717
La obligación a que se refiere el artículo 1713, sólo cesará en los casos siguientes: I.-Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.-Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;
III.-Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.