Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 1717

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPITULO VII De los efectos de la partición

ARTICULO 1717

La obligación a que se refiere el artículo 1713, sólo cesará en los casos siguientes: I.-Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II.-Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;

III.-Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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