ARTICULO 1865
Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.-Por explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II.-Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.-Por la caída de sus árboles cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.-Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.-Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
VI.-Por los desperfectos, ruina o deterioro que en caso de obra nueva, llegaren a causarse en los edificios contiguos, cuando las condiciones del suelo ameriten, a juicio de expertos o peritos, precauciones específicas al aumentarse o disminuirse la carga o sustentación de dicho suelo, por cualquiera obra que altere la carga anterior; siempre que el ejecutante de la obra nueva de que se trate, no haya tomado aquellas precauciones o hecho las obras de consolidación a que se refiere el artículo 874; VII.-Por el peso o movimiento de las máquinas, por la aglomeración de materias animales nocivas a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.