Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 1884

TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I De las obligaciones condicionales

ARTICULO 1884

Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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