ARTICULO 1903
Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO III De las obligaciones conjuntivas y alternativas
ARTICULO 1903
Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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