Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 2189
TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPITULO I Disposiciones Generales
ARTICULO 2189
El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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