ARTICULO 2297
Cuando los bienes no pueden ser restituídos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
TITULO CUARTO De las donaciones · CAPITULO III De la revocación y reducción de las donaciones
ARTICULO 2297
Cuando los bienes no pueden ser restituídos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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