ARTICULO 2390
En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
El permiso a que se refiere este artículo, no será obligatorio, sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.