ARTICULO 2520
El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I.-Para desistirse;
II.-Para transigir;
III.-Para comprometer en árbitros;
IV.-Para absolver y articular posiciones;
V.-Para hacer cesión de bienes;
VI.-Para recusar;
VII.-Para recibir pagos;
VIII.-Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2487.