ARTICULO 255
Se presumen hijos de los cónyuges:
I.-Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;
II.-Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
(REFORMADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010)