Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2641

TITULO SEGUNDO DE LAS SOCIEDADES · CAPITULO II De los socios

ARTICULO 2641

El socio excluído es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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