Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2676

TITULO TERCERO · CAPITULO II De la aparcería rural

ARTICULO 2676

El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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