Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2677

TITULO TERCERO · CAPITULO II De la aparcería rural

ARTICULO 2677

Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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