Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 2679
TITULO TERCERO · CAPITULO II De la aparcería rural
ARTICULO 2679
El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2677, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2678.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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