Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2679

TITULO TERCERO · CAPITULO II De la aparcería rural

ARTICULO 2679

El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.

En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2677, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2678.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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