Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2680

TITULO TERCERO · CAPITULO II De la aparcería rural

ARTICULO 2680

El propietario el terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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