ARTICULO 282
Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO II De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio
ARTICULO 282
Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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