Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2928

TITULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CREDITOS · CAPITULO V Acreedores de segunda clase

ARTICULO 2928

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.-Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2868, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.-Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2913 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2868, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;

III.-Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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