ARTICULO 2928
Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.-Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2868, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.-Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2913 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2868, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III.-Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.