Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2941

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO II De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro

ARTICULO 2941

No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscriptos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscriptos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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