Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2943

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO II De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro

ARTICULO 2943

La inscripción de los documentos puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el Notario que haya autorizado la escritura correspondiente, y deberá hacerse únicamente cuando los bienes a que se refieran los títulos, derechos o actos de que se trate, estén ubicados en jurisdicción de la Oficina donde se pretenda hacer el registro.

(REFORMADO, G.O. 29 DE MAYO DE 1971)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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