ARTICULO 2944
Sólo se registrarán:
I.- Los documentos públicos.
II.- Los documentos privados, que con esta formalidad sean válidos con arreglo a la ley, que contengan certificación de reconocimiento en el texto y firmas, expedidas por el Registrador, un Notario, o un Juez Municipal, la cual deberá estar firmada por los signantes del documento, la autoridad que intervenga y tener impreso el sello de autorizar respectivo.
Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, estarán provistos de un libro denominado "Registro de Certificaciones", autorizado por el Secretario de Gobierno, en el cual harán relación de cada certificación que expidan, asentando el Número progresivo que le corresponda, la fecha de expedición, acto jurídico que se certifica, datos generales de los signantes del documento y certificación de que aquéllos son de su personal conocimiento, o de los medios de prueba que sobre su identificación hayan presentado. La constancia que con este motivo se levante, deberá estar firmada por los signantes del documento que se haya certificado, por el funcionario que interviene, y tendrá impresión de su sello de autorizar.