Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2946

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO III Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripción

ARTICULO 2946

El registrador hará la inscripción si encuentra que el documento presentado es de los que deben inscribirse; llena las formas extrínsecas exigidas por la Ley y no existe en contra de tal acto oposición fundada de persona que tenga interés legítimo en el mismo, ni resolución negativa de la Dirección Técnica del Registro, a la que se hubiese consultado previamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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