Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2948

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO III Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripción

ARTICULO 2948

Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:

(REFORMADA, G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1942)

I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles, objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe registrarse; su medida superficial, nombre y número, si constare en el título; la referencia al antecedente inmediato anterior, cuya inscripción será obligatoria y previa a la del título que trate de registrarse, y la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo.

II.-La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga;

III.-El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;

IV.-Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantido, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;

V.-Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación; VI.-La naturaleza del acto o contrato;

VII.-La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;

VIII.-El día y hora de la presentación del título en el Registro.

(REFORMADO, G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1942)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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