ARTICULO 2948
Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:
(REFORMADA, G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1942)
I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles, objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe registrarse; su medida superficial, nombre y número, si constare en el título; la referencia al antecedente inmediato anterior, cuya inscripción será obligatoria y previa a la del título que trate de registrarse, y la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo.
II.-La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga;
III.-El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;
IV.-Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantido, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;
V.-Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación; VI.-La naturaleza del acto o contrato;
VII.-La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;
VIII.-El día y hora de la presentación del título en el Registro.
(REFORMADO, G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1942)