Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2949

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO III Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripción

ARTICULO 2949

El registrador que haga una inscripción sin cumplir lo dispuesto en el artículo anterior y en el 2946, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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